Ley 7/2025, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 141. Reestructuración del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Andalucía
En pocas palabras
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, puede acordar la incorporación de acciones y participaciones entre la Administración de la Junta, sus agencias, entidades de derecho público vinculadas o dependientes y sociedades mercantiles del sector público andaluz, sin sujeción a los procedimientos del capítulo III del título. El pleno dominio se adquiere desde la adopción del acuerdo, cuya copia es título suficiente. Se registran por el valor neto contable a fecha del acuerdo. No hay tanteo ni retracto y están exentas de cualquier tributo autonómico.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 141 de la Ley 7/2025 (LPCA)
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, podrá acordar la incorporación de acciones y participaciones sociales de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía a sus agencias, entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquella y sociedades mercantiles del sector público andaluz. Del mismo modo, el Consejo de Gobierno podrá acordar la incorporación de las acciones y participaciones sociales de titularidad de las agencias, entidades de derecho público vinculadas o dependientes y sociedades mercantiles del sector público andaluz, a favor de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias, entidades de derecho público vinculadas o dependientes o sociedades mercantiles del sector público andaluz. Estas operaciones no están sujetas a los procedimientos regulados en el capítulo III del presente título. 2. El pleno dominio de las acciones o participaciones referidas se adquirirá desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título suficiente para acreditar el cambio de titularidad y para la realización de cualquier otra actuación de carácter administrativo, societario o contable que sea necesaria o se derive de aquella. 3. Las participaciones y acciones recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el valor neto contable que tuvieran a fecha del acuerdo correspondiente. 4. Estas operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición, no podrán dar lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que pudieran ostentar los socios o terceras personas, ni podrán ser entendidas como causa de modificación o resolución de las relaciones jurídicas que mantengan las sociedades afectadas. Asimismo, las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de la ejecución de este artículo, así como las aportaciones de fondos propios y ampliaciones y reducciones de capital, estarán exentas de cualquier tributo autonómico y gozarán del mismo tratamiento fiscal que la legislación establezca para el Estado.
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