Ley 7/2025, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 130. Definición

En pocas palabras

Son edificios administrativos los inmuebles, locales y espacios destinados a usos administrativos de carácter general, sean oficinas o dependencias auxiliares; se asimilan los terrenos e inmuebles adquiridos para construir, rehabilitar o reformar con ese fin. Lo integran el inmueble, las dependencias auxiliares, el mobiliario y las máquinas e instalaciones: un todo inseparable salvo autorización expresa de la Dirección General de Patrimonio. Quedan fuera los dispositivos móviles o portátiles. Tipos: uso exclusivo, compartido y múltiple (este, declarado por resolución motivada).

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Texto del artículo 130 de la Ley 7/2025 (LPCA)

1. A los efectos de la presente ley, se entienden por edificios administrativos aquellos inmuebles, locales y otros espacios destinados a usos administrativos de carácter general por los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 2.1, tanto si se tratara de oficinas como de dependencias auxiliares de estas. Se asimilan a los edificios administrativos los terrenos e inmuebles adquiridos por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias para la construcción, rehabilitación o reforma con objeto de ser destinados a alguno de los fines señalados en el párrafo anterior. 2. El edificio administrativo está integrado por el inmueble, las dependencias auxiliares que le presten servicio, el mobiliario y las máquinas e instalaciones necesarias para su normal funcionamiento como edificio administrativo, y se considera un todo inseparable, salvo autorización expresa de la Dirección General de Patrimonio. El inmueble y todos los elementos que lo integran, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se adscribirán a la Consejería, agencia, institución o entidad con régimen de independencia funcional o de especial autonomía en la que se integre el órgano responsable de la gestión y administración del edificio. No se consideran incluidos en el edificio administrativo los terminales, equipos o dispositivos tecnológicos, electrónicos o de telecomunicaciones móviles o portátiles y análogos, que se regirán por sus normas específicas. 3. En función de su tipología, los edificios administrativos se considerarán: a) De uso exclusivo: aquel que esté ocupado como edificio administrativo por una sola Consejería, agencia, institución o entidad. b) De uso compartido: aquel que esté ocupado como edificio administrativo por dos o más de los órganos y entidades a que se refiere el párrafo anterior. También se considerará compartido cuando se encuentre ocupado por los servicios centrales y territoriales de una misma Consejería o agencia. c) De uso múltiple: aquel que esté ocupado como edificio administrativo por dos o más órganos o entidades cuando, por sus características arquitectónicas, funcionales, o por razones de eficiencia y mejor gestión, así sean declarados expresamente mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General de Patrimonio.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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