Ley 7/2025, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 112. Reglas generales para las enajenaciones

En pocas palabras

El procedimiento de enajenación se inicia de oficio: por iniciativa propia o a propuesta de la Consejería o agencia que tenga adscrito el bien o derecho o de persona interesada, si concurren, justificadas en el expediente, las circunstancias del artículo 107. El acuerdo de incoación lleva implícita la desafectación, en su caso, y la declaración de alienabilidad. Caben cláusulas de reparto de plusvalía si es posible un aumento de valor en un plazo determinado o por cumplirse determinadas condiciones. Participar supone aceptar incondicionadamente la convocatoria y el pliego, sin reservas.

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Texto del artículo 112 de la Ley 7/2025 (LPCA)

1. El procedimiento de enajenación se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a propuesta de la Consejería o agencia que tenga adscrito el bien o derecho o de persona interesada en la enajenación, siempre que concurran, justificándose debidamente en el expediente, las circunstancias previstas en el artículo 107. El acuerdo de incoación del procedimiento llevará implícita la desafectación del bien o derecho, en su caso, y la declaración de alienabilidad. 2. Podrán establecerse cláusulas de reparto de plusvalía cuando concurran circunstancias que determinen un posible aumento del valor del bien o derecho objeto de venta en un plazo determinado o por el cumplimiento de determinadas condiciones. 3. La participación en el procedimiento de enajenación supondrá la aceptación incondicionada de las cláusulas y estipulaciones recogidas en la convocatoria y el pliego de condiciones, sin salvedad o reserva alguna.

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