Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público

Artículo 86. Medio propio y servicio técnico

Título II. Organización y funcionamiento del sector público institucional›Capítulo II. Organización y funcionamiento del sector público institucional estatal

En pocas palabras

Las entidades del sector público institucional podrán ser medios propios y servicios técnicos de los poderes adjudicadores y del resto de entes y sociedades cuando cumplan las condiciones de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. Tendrán esa consideración cuando se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos en el sector de actividad correspondiente a su objeto, concurra alguna de estas circunstancias: que sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulte sostenible y eficaz aplicando criterios de rentabilidad económica; o que resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia. La comprobación de estos requisitos forma parte del control de eficacia. En la denominación de estas entidades deberá figurar necesariamente la indicación «Medio Propio» o su abreviatura «M.P.», y crear uno nuevo exige memoria justificativa informada por la Intervención General.

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Texto del artículo 86 de la Ley 40/2015 (LRJSP)

1. Las entidades integrantes del sector público institucional podrán ser consideradas medios propios y servicios técnicos de los poderes adjudicadores y del resto de entes y sociedades que no tengan la consideración de poder adjudicador cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. 2. Tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico cuando se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación, se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica. b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico. Formará parte del control de eficacia de los medios propios y servicios técnicos la comprobación de la concurrencia de los mencionados requisitos. En la denominación de las entidades integrantes del sector público institucional que tengan la condición de medio propio deberá figurar necesariamente la indicación ‘‘Medio Propio’’ o su abreviatura “M.P.”. 3. En el supuesto de creación de un nuevo medio propio y servicio técnico deberá acompañarse la propuesta de declaración de una memoria justificativa que acredite lo dispuesto en el apartado anterior y que, en este supuesto de nueva creación, deberá ser informada por la Intervención General de la Administración del Estado.

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