Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público

Artículo 8. Competencia

Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público›Capítulo II. De los órganos de las Administraciones Públicas›Sección 2.ª. Competencia

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  • C1.1000 · promoción interna · OEP 2022/2023 · ejercicio único

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En pocas palabras

La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo delegación o avocación. La delegación, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio. La titularidad y el ejercicio pueden ser desconcentrados en órganos jerárquicamente dependientes. Si una disposición atribuye la competencia a una Administración sin especificar órgano, se entenderá que instruir y resolver corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de materia y territorio y, de haber varios, al superior jerárquico común.

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Texto del artículo 8 de la Ley 40/2015 (LRJSP)

1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. 2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias. 3. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.

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