Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público

Artículo 7. Órganos consultivos

Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público›Capítulo II. De los órganos de las Administraciones Públicas›Sección 1.ª. De los órganos administrativos

En pocas palabras

La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional respecto de la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica. En este segundo caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, orgánica o funcional, ni recibir instrucciones o indicaciones de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, y actuarán de forma colegiada.

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Texto del artículo 7 de la Ley 40/2015 (LRJSP)

La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica. En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.

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