Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público
Artículo 66. Los Directores generales
Título I. Administración General del Estado›Capítulo II. Los Ministerios y su estructura interna
En pocas palabras
Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas. Les corresponde proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos del Ministro, dirigir su ejecución y controlar su cumplimiento; ejercer las competencias atribuidas y las desconcentradas o delegadas; proponer en los demás casos la resolución procedente; e impulsar y supervisar la gestión ordinaria. Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro o del Presidente del Gobierno, entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1, salvo que el Real Decreto de estructura permita, en atención a las características específicas de las funciones, que su titular no reúna esa condición, lo que deberá motivarse mediante memoria razonada.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 66 de la Ley 40/2015 (LRJSP)
1. Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde: a) Proponer los proyectos de su Dirección general para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento. b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección general y las que le sean desconcentradas o delegadas. c) Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo. d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos. e) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos. 2. Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento o del Presidente del Gobierno. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobada por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o entre personas que hubieran perdido tal condición como consecuencia de su jubilación, salvo que el Real Decreto de estructura permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario, debiendo motivarse mediante memoria razonada la concurrencia de las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
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