Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público
Artículo 121. Régimen de personal
Título II. Organización y funcionamiento del sector público institucional›Capítulo VI. De los consorcios
En pocas palabras
El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder de las Administraciones participantes; su régimen jurídico será el de la Administración de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las de puestos equivalentes en aquella. Excepcionalmente —por la singularidad de las funciones, o cuando tras un anuncio público de convocatoria restringida a las Administraciones consorciadas no fuera posible cubrir el puesto—, el Ministerio competente u órgano equivalente de la Administración de adscripción podrá autorizar la contratación de personal por el consorcio.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 121 de la Ley 40/2015 (LRJSP)
El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder de las Administraciones participantes, en cuyo caso su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquella. Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de las Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar o cuando, tras un anuncio público de convocatoria para la cobertura de un puesto de trabajo restringida a las administraciones consorciadas, no fuera posible cubrir dicho puesto, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, u órgano competente de la Administración a la que se adscriba el consorcio, podrá autorizar la contratación de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones, en los términos previstos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
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