Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común
Artículo 57. Acumulación
Título IV. De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común›Capítulo II. Iniciación del procedimiento›Sección 1.ª. Disposiciones generales
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En pocas palabras
El órgano que inicie o tramite un procedimiento puede acordar, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitarlos y resolverlos. Contra el acuerdo de acumulación no procede recurso alguno.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 57 de la Ley 39/2015 (LPAC)
El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
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