Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 48. Anulabilidad

Título III. De los actos administrativos›Capítulo III. Nulidad y anulabilidad

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  • C1.1000 · libre · OEP 2017/2018/2019 · primer ejercicio

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En pocas palabras

Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder. El defecto de forma solo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Y realizar actuaciones fuera del tiempo establecido solo implica anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

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Texto del artículo 48 de la Ley 39/2015 (LPAC)

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

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