Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 4. Concepto de interesado

Título I. De los interesados en el procedimiento›Capítulo I. La capacidad de obrar y el concepto de interesado

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En pocas palabras

Enumera tres clases de interesado. Primera: quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos. Segunda: los que, sin haberlo iniciado, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión. Tercera: aquellos cuyos intereses legítimos puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento mientras no haya recaído resolución definitiva. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales son titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca. Y si la condición de interesado deriva de una relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucede en ella cualquiera que sea el estado del procedimiento.

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Texto del artículo 4 de la Ley 39/2015 (LPAC)

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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