Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común
Artículo 112. Objeto y clases
Título V. De la revisión de los actos en vía administrativa›Capítulo II. Recursos administrativos›Sección 1.ª. Principios generales
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En pocas palabras
Cabe recurso de alzada y potestativo de reposición contra las resoluciones y contra los actos de trámite cualificados: los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o causan perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Pueden fundarse en cualquier motivo de nulidad o anulabilidad de los artículos 47 y 48. Frente a los demás actos de trámite no cabe recurso: la oposición se alega para que se tenga en cuenta en la resolución final. Las leyes pueden sustituir la alzada por otros procedimientos de impugnación, mediación o arbitraje ante órganos colegiados no sometidos a instrucciones jerárquicas.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 112 de la Ley 39/2015 (LPAC)
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. 4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.
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