Decreto 92/2022, Reglamento de la Intervención General de la Junta de Andalucía
Artículo 88. Procedimiento de control financiero de subvenciones
En pocas palabras
Como regla general se seleccionan subvenciones con pago y justificación culminados a 31 de diciembre del año anterior. El inicio lo notifica la Intervención actuante. El procedimiento se resuelve en seis meses como máximo, ampliables por otro plazo igual con autorización de la persona titular de la Intervención General (especial complejidad u ocultación). Tres meses es el tope no computable del asesoramiento, la ampliación por aportación tardía y el fin de la suspensión sin medidas comunicadas. El plazo corre desde la comunicación del inicio hasta el informe definitivo.
Este artículo tiene explicación, regla mnemotécnica y la trampa típica de examen. Se ven con una cuenta gratis.
Crear cuenta gratisTexto del artículo 88 del Decreto 92/2022 (ROFIG)
1. El ejercicio del control financiero de subvenciones se adecuará al Plan Anual de Control Financiero de la Intervención General. 2. Como regla general para la elaboración de la muestra de subvenciones que vayan a ser objeto de control, se seleccionarán las subvenciones cuyo pago y justificación haya culminado a 31 de diciembre del año anterior. Con independencia de lo anterior, podrán ser objeto de control aquellas subvenciones que sean propuestas por las Intervenciones como resultado de las funciones de control previo que tengan atribuidas o por denuncia externa motivada, así como consecuencia de los resultados de anteriores controles financieros de subvenciones o de auditorías de operaciones cofinanciadas con fondos europeos en los que se hayan detectado irregularidades que pudiesen conllevar reintegros. En todos los casos descritos en el párrafo anterior, la Intervención General determinará la procedencia de someter esas ayudas a control financiero, pudiendo limitar el alcance del mismo, mediante resolución de la persona titular de la Intervención General, a aquellos aspectos a los que se circunscribe el riesgo. 3. El inicio del procedimiento de control financiero de subvenciones se comunicará a las personas interesadas mediante notificación, que deberá realizar la Intervención actuante a las personas beneficiarias y a las entidades colaboradoras, en la que se indicará la naturaleza y el alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de la visita, en su caso, por parte del equipo de control, y los demás elementos que se consideren necesarios. Las personas beneficiarias y, en su caso, las entidades colaboradoras deberán ser informadas de sus derechos y obligaciones. De acuerdo con el artículo 95 bis.1 segundo párrafo del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, todas las diligencias que se realicen, así como los informes que sean el resultado del control, tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 4. El procedimiento de control financiero de subvenciones deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses, salvo que por norma de rango legal se establezca uno superior. Dicho plazo podrá ampliarse, previa autorización por la persona titular de la Intervención General, por un plazo máximo adicional igual al inicialmente establecido, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que la persona o entidad beneficiaria o la entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control. A los efectos del plazo previsto en este apartado no se computarán las dilaciones imputables a la persona o entidad beneficiaria o entidad colaboradora, en su caso, ni los períodos de interrupción justificada. En particular, no se incluirá en el cómputo del plazo el tiempo que transcurra entre la petición del asesoramiento previsto en el artículo 8.1 y la finalización del mismo, con un máximo de tres meses. Cuando durante el desarrollo del procedimiento la persona o entidad beneficiaria o la entidad colaboradora manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporte íntegramente en el plazo concedido en el segundo requerimiento, su aportación posterior determinará la ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento por un período de tres meses. El plazo se contará desde la fecha de comunicación a la persona o entidad beneficiaria del inicio de las actuaciones de control financiero hasta que se emita el informe definitivo resultante del mismo. 5. Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la devolución de las cantidades percibidas por causas distintas a las previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, derivadas de la nulidad o anulabilidad del acto de concesión, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano concedente de la subvención, que deberá informar sobre las medidas adoptadas, pudiendo acordarse la suspensión del procedimiento de control financiero. La suspensión del procedimiento deberá notificarse a la persona beneficiaria o a la entidad colaboradora. La finalización de la suspensión, que asimismo deberá notificarse a la persona beneficiaria o a la entidad colaboradora, se producirá cuando: a) Una vez adoptadas por el órgano concedente las medidas que, a su juicio, resulten oportunas, las mismas sean comunicadas al órgano de control. b) Si, transcurridos tres meses desde el acuerdo de suspensión, no se hubiera comunicado la adopción de medidas por parte del órgano gestor. 6. Cuando en el ejercicio de las funciones de control financiero se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, la persona titular de la Intervención General podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. 7. Cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos específicos en el desarrollo del control financiero, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45.
1 pregunta de test sobre este artículo
Con tu plan, Opositasuite te dice qué artículos estudiar cada día y te los pregunta hasta que los dominas.