Decreto 92/2022, Reglamento de la Intervención General de la Junta de Andalucía
Artículo 59. Concepto y naturaleza
En pocas palabras
El control financiero es una de las dos modalidades de control interno de la Intervención General. Comprueba el correcto y eficiente funcionamiento económico-financiero de la Administración de la Junta, sus entidades instrumentales, los consorcios y entidades de los artículos 4 y 5 del Texto Refundido y las entidades públicas vinculadas, salvo disposición distinta en su normativa específica; también verifica subvenciones, ingresos del Presupuesto y gastos cofinanciados con fondos europeos. Es posterior, usa técnicas de auditoría y sus informes, no suspensivos, dan lugar a recomendaciones.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 59 del Decreto 92/2022 (ROFIG)
1. El control financiero es una de las dos modalidades mediante las que se desarrolla la función de control interno de la Intervención General, que tiene por objeto comprobar el correcto y eficiente funcionamiento de la actividad económico-financiera de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus entidades instrumentales, de los consorcios del artículo 4, de las entidades contempladas en el artículo 5, ambos preceptos del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y de las entidades públicas vinculadas que tienen la consideración de Administración institucional y los órganos e instituciones a los que les resulte de aplicación el régimen jurídico de esta, a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, salvo disposición distinta establecida en su normativa específica. Asimismo, el control financiero verificará la adecuada obtención y empleo de las subvenciones públicas y de los ingresos del Presupuesto de la Junta de Andalucía y el control de los gastos cofinanciados con fondos procedentes de la Unión Europea. 2. El control financiero se caracteriza por llevarse a cabo con posterioridad a la realización de la actividad objeto de control y por la utilización de técnicas de auditoría. Los resultados del control se contendrán en informes de control financiero que tendrán carácter no suspensivo y, sin perjuicio de otro contenido propio de cada tipo de control, darán lugar a recomendaciones destinadas al órgano o entidad controlada. 3. Lo previsto en este capítulo será de aplicación a los Capítulos VI y VII del presente Reglamento.
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