Decreto 92/2022, Reglamento de la Intervención General de la Junta de Andalucía

Artículo 34. Los reparos y observaciones

En pocas palabras

Si la Intervención discrepa del contenido de los actos o del procedimiento, formula reparos de forma motivada. El reparo suspende la tramitación hasta que sea solventado. Si el órgano lo acepta, subsana y remite de nuevo las actuaciones; si no, puede iniciar el procedimiento de discrepancia. En el régimen del artículo 28.2 solo hay reparo si se incumple algún extremo a comprobar. Si el ámbito no está delimitado, solo en cinco casos: crédito, competencia, legitimidad, prestación no acreditada u omisión de fiscalización. Las observaciones complementarias en ningún caso suspenden.

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Texto del artículo 34 del Decreto 92/2022 (ROFIG)

1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización, se manifestase en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos de forma motivada. 2. El reparo suspenderá la tramitación del procedimiento hasta que sea solventado. 3. Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias advertidas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención, para su fiscalización. 4. Cuando el órgano al que se dirija el reparo no lo acepte, podrá iniciar el procedimiento de discrepancia descrito en el artículo siguiente. 5. En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen de fiscalización previsto en el artículo 28.2, solo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos a que debe limitarse la comprobación que se hayan establecido para los respectivos gastos. 6. En caso de que el ámbito de comprobación de los aspectos de legalidad no esté previamente delimitado, únicamente procederá la formulación de reparo en los casos siguientes: a) Cuando no exista crédito presupuestario suficiente y adecuado a la naturaleza del gasto que se proponga autorizar. b) En los casos de falta de competencia del órgano al que se propone la aprobación del gasto o del que deba ostentarla en la relación jurídica subyacente. c) Si no queda acreditada la legitimidad de la persona o entidad en cuyo favor se contrae el compromiso de gasto. d) Si no se acredita documentalmente la efectiva realización de la prestación y el derecho de la persona acreedora. e) En los supuestos en los que, siendo preceptiva la fiscalización previa, se haya omitido este trámite. 7. En los supuestos de aplicación del régimen de fiscalización previa a que se refiere el apartado anterior, las Intervenciones podrán formular las observaciones complementarias que consideren procedentes respecto de los demás requisitos y trámites de cada expediente, que en ningún caso tendrán efectos suspensivos.

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