Decreto 92/2022, Reglamento de la Intervención General de la Junta de Andalucía
Artículo 21. Concepto y naturaleza
En pocas palabras
El control previo es el control de la legalidad, en el aspecto económico-financiero, de los actos, expedientes y operaciones de los que se deriven gastos u obligaciones de contenido económico, sea cual sea su forma jurídica. Se ejerce antes de adoptar el acto o acuerdo, sin perjuicio del control posterior o financiero. El informe desfavorable o nota de reparos tiene efectos suspensivos. Se aplica a Consejerías y agencias administrativas y a las operaciones de entidades sometidas a control financiero de la sección 4.ª.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 21 del Decreto 92/2022 (ROFIG)
1. El control previo tiene por objeto, en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en este Reglamento, el control de la legalidad en el aspecto económico-financiero del conjunto de los actos, expedientes y operaciones, cualquiera que sea la forma jurídica mediante la que se instrumenten, de los que se deriven gastos u obligaciones de contenido económico. 2. El control previo se ejerce con anterioridad a la adopción de los actos o acuerdos sometidos a esta modalidad de control en los términos establecidos en este Reglamento y sin perjuicio de los mecanismos complementarios de control posterior o financiero que, conforme a lo previsto en el artículo 89.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, considere necesario realizar la persona titular de la Intervención General. 3. En los supuestos en que el resultado del control previo se plasme en un informe desfavorable o nota de reparos, tendrá efectos suspensivos para la tramitación del expediente, en los términos previstos en este Reglamento. 4. Las actuaciones del control previo se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 94.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, a las Consejerías y agencias administrativas, así como a las operaciones de las entidades sometidas a control financiero a que se refiere la sección 4.ª de este capítulo.
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