Decreto 92/2022, Reglamento de la Intervención General de la Junta de Andalucía
Artículo 17. La persona titular de la Intervención General y sus funciones
En pocas palabras
La persona titular de la Intervención General tiene rango de titular de Viceconsejería y se nombra y separa por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, entre quienes reúnan los requisitos del artículo 17.5 de la Ley 9/2007. Ostenta la dirección orgánica y funcional de todos los servicios, dependencias y personal funcionario. Se le atribuyen de forma exclusiva las funciones del apartado 3, como aprobar el Plan Anual de Control Financiero, y dispone los medios y dicta las instrucciones de los controles específicos.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 17 del Decreto 92/2022 (ROFIG)
1. La persona titular de la Intervención General tiene rango de titular de Viceconsejería y es nombrado y separado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, entre personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 17.5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. 2. La persona titular de la Intervención General ostenta la dirección orgánica y funcional de todos los servicios, dependencias y personal funcionario adscrito a la Intervención General. 3. Dicha persona titular desarrolla las competencias y funciones que le atribuyen las leyes, el presente Reglamento y demás disposiciones que sean de aplicación. En concreto, se le atribuyen de forma exclusiva las siguientes: a) En el ámbito de los informes de fiscalización previa, las funciones a que se refiere el artículo 25.1.a) de este Reglamento. b) La resolución de las discrepancias formuladas a los informes de fiscalización previa en los términos que se establecen en el artículo 35.1.a). c) El informe por el que se remiten a la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras o al Consejo de Gobierno los expedientes de convalidación de gastos por omisión de la fiscalización previa en el supuesto previsto en el artículo 36.9. d) El informe previo de los expedientes de modificación presupuestaria cuya autorización competa al Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo 37.1. e) La emisión de los informes de control previo de las operaciones de control previo de las entidades, órganos, servicios y gastos sujetos a control financiero cuando hayan de ser autorizadas por el Consejo de Gobierno, que le atribuye el artículo 41. f) La designación de representante de la Intervención para la realización de la comprobación material de gastos conforme a lo previsto en el artículo 44. g) La aprobación del Plan Anual de Control Financiero a que se refiere el artículo 62. h) La presentación de los Informes Generales de Control establecidos en el artículo 63. i) La remisión de los informes de control financiero del sector público en los términos previstos en el artículo 71.3. j) El informe de actuación regulado en el artículo 74. k) Las comunicaciones especiales reguladas en el artículo 75. l) La resolución de las discrepancias que se interpongan ante los informes de control financiero de subvenciones según lo previsto en el artículo 91.2. m) El dictamen que ha de emitirse en relación a los gastos cofinanciados con fondos procedentes de la Unión Europea a que se refiere el artículo 99. n) El dictamen a que se refiere el artículo 100 en relación a la auditoría del organismo pagador de los fondos europeos agrícolas. ñ) La facultad prevista en el artículo 123 en relación al cumplimiento de las obligaciones de suministro de información en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. o) La designación de las personas dependientes de la Intervención General de la Junta de Andalucía para la realización de las tareas de auxilio judicial, a la fiscalía o a la fiscalía europea en los términos que prevé el artículo 128.1. p) Los informes de las bases reguladoras de subvenciones establecidos en el artículo 132.1. 4. Asimismo le corresponde disponer los medios y dictar las instrucciones para establecer el alcance, modalidad y actuaciones de control específicos, que de forma particular y en virtud de normativa autonómica, nacional o europea, resulte necesario realizar.
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