Ley 3/2005, de incompatibilidades de altos cargos de la Junta de Andalucía
Artículo 3. Dedicación exclusiva
En pocas palabras
Los altos cargos ejercen con dedicación exclusiva, sin compatibilizarla con otro puesto, cargo o actividad, pública o privada, retribuida o no. Excepciones: ser parlamentario andaluz en los supuestos de la legislación electoral, sin cobrar como diputado; docencia universitaria hasta setenta y cinco horas anuales, con retribución que no supere el 15 % de la del cargo y autorización expresa del titular de la Consejería competente en administración pública; docencia no permanente en centros oficiales de formación; y un segundo cargo público autorizado por el Gobierno, con una sola retribución.
Explicación sencilla
Sienta la regla general de dedicación exclusiva y enumera sus excepciones con límites concretos: horas anuales, porcentaje de retribución y autorización expresa. Además precisa qué intervenciones no computan como horas y adónde va la retribución que se perciba por ellas.
Regla mnemotécnica
Docencia universitaria: 75 horas anuales, 15 % de la retribución del cargo y autorización expresa. «75-15 y con permiso».
Trampa típica de examen
Creer que el alto cargo que es diputado del Parlamento de Andalucía cobra también como parlamentario. Puede compatibilizar ambas condiciones, pero sin percibir cantidad alguna por la de diputado.
Texto del artículo 3 de la Ley 3/2005 (LIAC)
1. Las personas que ocupan puestos de alto cargo incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño por sí o mediante sustitución o apoderamiento de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad mercantil, profesional o industrial, ya sea de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no. 2. No obstante, los altos cargos podrán compatibilizar el ejercicio de su cargo con la condición de parlamentarios en el Parlamento de Andalucía, en los supuestos establecidos en la legislación electoral; sin embargo, en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudiera corresponderles por su condición de diputados. 3. Podrán compatibilizar sus funciones con el ejercicio, retribuido o no, de la docencia en la enseñanza universitaria, siempre que no suponga detrimento de su dedicación y, en todo caso, con un límite no superior a las setenta y cinco horas anuales o su equivalencia con el régimen de dedicación del profesorado expresado en créditos ECTS siempre que la retribución que, en su caso, se perciba no supere el 15 % de las que les corresponda por razón del cargo. Asimismo, se incluyen las actividades de investigación y de asesoramiento científico o técnico, siempre que estén vinculadas a la universidad. El ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo anterior requiere la autorización expresa de la persona titular de la Consejería competente en materia de administración pública. Asimismo, y con los mismos límites establecidos en el primer párrafo de este apartado, podrán impartir docencia, en cursos, conferencias o seminarios organizados por centros oficiales destinados a formación del personal de las Administraciones Públicas, siempre y cuando no tenga carácter permanente y participen en los mismos por razón del cargo, de su especialidad profesional o de la posición que ocupen en la organización administrativa del sector público. No computarán como horas a los efectos previstos en el primer párrafo de este apartado, todas aquellas conferencias, presentaciones o intervenciones en congresos, jornadas, talleres o seminarios o cualquier otra actividad de similares características, en que la persona designada alto cargo sea invitada en función de su responsabilidad institucional y con el objetivo de difundir las políticas gubernamentales de su respectiva institución. En este último caso, en el supuesto de que se percibiera alguna retribución, esta se ingresará en la Tesorería General de la Junta de Andalucía, percibiendo únicamente las indemnizaciones por razón del servicio que le correspondan. 4. Lo dispuesto en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de otras excepciones establecidas por la presente Ley y en los casos en que el Gobierno, por razones de especial interés público, autorice a ocupar un segundo cargo en el sector público, sin que quepa percibir, en tal caso, más de una retribución.
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