Ley 12/2007, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía

Artículo 3. Definiciones

Título Preliminar. Disposiciones generales

Ha caído en 9 exámenes oficiales del IAAP

  • C1.1000 · libre · OEP 2019/2020/2021 · ejercicio único
  • C1.1000 · promoción interna · OEP 2019/2020/2021 · ejercicio único
  • C1.1000 · promoción interna · OEP 2022/2023 · ejercicio único
  • C1.1000 · promoción interna · OEP 2024 · ejercicio único
  • C2.1000 · libre · OEP 2015/2016
  • C2.1000 · libre · OEP 2017/2018/2019 · primer ejercicio
  • C2.1000 · libre · OEP 2019/2020/2021 · ejercicio único
  • C2.1000 · libre · OEP 2022 · ejercicio único
  • C2.1000 · promoción interna · OEP 2015/2016

Oposiciones de la Junta de Andalucía. Qué exámenes tenemos

En pocas palabras

Define nueve conceptos: discriminación directa (trato menos favorable por el sexo en situación equiparable); indirecta (disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que causan desventaja, salvo justificación objetiva); representación equilibrada (cada sexo ni supera el 60 % ni baja del 40 %); acto de discriminación (condicionar un derecho a aceptar acoso, y cualquier acoso); transversalidad; acoso sexual (de índole sexual, del hombre contra la mujer); acoso por razón de sexo (vinculado a la condición de mujer); lenguaje sexista, e interseccionalidad (discriminación múltiple).

Explicación sencilla

Es el glosario de la ley: fija el sentido exacto de nueve términos, de la discriminación directa a la interseccionalidad. Su texto contiene la única horquilla numérica del artículo, el sesenta y el cuarenta por ciento de la representación equilibrada, y da a cualquier tipo de acoso la consideración de acto de discriminación por razón de sexo.

Regla mnemotécnica

Representación equilibrada = 60/40: ningún sexo por encima del sesenta ni por debajo del cuarenta por ciento. Acoso sexual = índole sexual; acoso por razón de sexo = vinculado a la condición de mujer.

Trampa típica de examen

Confundir el acoso sexual con el acoso por razón de sexo: el primero es un comportamiento de índole sexual; el segundo se refiere a comportamientos que tienen como causa o están vinculados con la condición de mujer.

Texto del artículo 3 de la Ley 12/2007 (LIGA)

1. Se entiende por discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación equiparable. 2. Se entiende por discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que la aplicación de una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a las personas de un sexo en desventaja particular con respecto a las personas del otro, salvo que la aplicación de dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3. Se entiende por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto de personas a que se refiera cada sexo ni supere el sesenta por ciento ni sea menos del cuarenta por ciento. 4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará acto de discriminación por razón de sexo. Tendrá la misma consideración cualquier tipo de acoso. 5. Se entiende por transversalidad el instrumento para integrar la perspectiva de género en el ejercicio de las competencias de las distintas políticas y acciones públicas, desde la consideración sistemática de la igualdad de género. 6. Se entiende por acoso sexual el comportamiento de tipo verbal, no verbal o físico de índole sexual realizado por el hombre contra la mujer, que tenga como objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral. 7. Se entiende por acoso por razón de sexo el referido a comportamientos que tengan como causa o estén vinculados con su condición de mujer y tengan como propósito o produzcan el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral. 8. Se entiende por lenguaje sexista el uso discriminatorio del lenguaje que se hace por razón de sexo. 9. Se entiende por interseccionalidad la situación de discriminación múltiple en que una mujer padece formas agravadas y específicas de discriminación por razón de clase, etnia, religión, orientación o identidad sexual, o discapacidad.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

11 preguntas de test sobre este artículo

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