Real Decreto Legislativo 2/2004, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Artículo 9. Beneficios fiscales, régimen y compensación

En pocas palabras

Solo caben los beneficios fiscales en tributos locales previstos en normas con rango de ley o derivados de tratados internacionales, y los que establezcan las ordenanzas fiscales en los supuestos previstos por la ley; en particular, una bonificación de hasta el 5 % de la cuota por domiciliar deudas de vencimiento periódico, anticipar pagos o colaborar en la recaudación. Las leyes que creen beneficios fijarán su compensación, salvo para los de ordenanza. Si el Estado otorga moratorias o aplazamientos, debe compensar o anticipar a la entidad local.

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Texto del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLRHL)

1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos. 2. Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales. Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuando se trate de los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo. 3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en el pago de tributos locales a alguna persona o entidad, quedará obligado a arbitrar las fórmulas de compensación o anticipo que procedan en favor de la entidad local respectiva.

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