Real Decreto Legislativo 2/2004, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Artículo 29. Obras y servicios públicos locales

En pocas palabras

Son obras y servicios locales: los que realicen las entidades locales en su ámbito de competencias para sus fines (salvo los ejecutados como dueñas de sus bienes patrimoniales); los atribuidos o delegados por otras entidades públicas o asumidos conforme a la ley; y los de otras entidades públicas o sus concesionarios con aportaciones de la entidad local. Los primeros siguen siendo locales aunque los realicen organismos autónomos, sociedades de capital íntegramente local, concesionarios con aportaciones o asociaciones de contribuyentes. Lo recaudado solo se destina a esa obra o servicio.

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Texto del artículo 29 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLRHL)

1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales: a) Los que realicen las entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales. b) Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley. c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de estos, con aportaciones económicas de la entidad local. 2. No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha entidad o por asociaciones de contribuyentes. 3. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

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