Decreto Legislativo 1/2010, Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía

Artículo 89. Concepto y actuaciones

Título V. Del Control Interno y de la Contabilidad Pública›Capítulo II. Del control interno›Sección 1.ª. Del control previo

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En pocas palabras

El control previo se ejerce antes de que se formalicen o concierten las operaciones y verifica su legalidad. Comprende: fiscalización previa de gastos y obligaciones presupuestarias, informes previos de las modificaciones presupuestarias, control previo de determinadas operaciones de las entidades sujetas a control financiero, comprobación material del gasto y control de las operaciones extrapresupuestarias. Están sujetas las Consejerías y agencias administrativas, con las excepciones de norma legal o reglamentaria. La Intervención General puede acordar controles posteriores.

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Texto del artículo 89 del Decreto Legislativo 1/2010 (TRLGHP)

1. El control previo se ejerce con anterioridad a que se formalicen o concierten las operaciones sujetas a dicha modalidad de control y tiene por objeto verificar la legalidad de las mismas conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo. 2. El ejercicio del control previo comprende las siguientes actuaciones: a) La fiscalización previa de los gastos y de las obligaciones de carácter presupuestario. b) Los informes previos de las modificaciones presupuestarias. c) El control previo de determinadas operaciones de las entidades sujetas a control financiero. d) La comprobación material del gasto. e) El control de las operaciones extrapresupuestarias. 3. Estarán sujetas a control previo las Consejerías y agencias administrativas, con las excepciones que se prevean en norma legal o reglamentaria. 4. La Intervención General podrá acordar la realización de controles posteriores o financieros sobre determinados órganos o gastos sometidos a control previo en los supuestos que considere necesarios.

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