Decreto Legislativo 1/2010, Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía

Artículo 39. Especialidad cualitativa y cuantitativa de los créditos

Título II. Del Presupuesto›Capítulo II. Los créditos y sus modificaciones

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En pocas palabras

Los créditos para gastos se destinan exclusivamente a la finalidad para la que se autorizaron y son limitativos y vinculantes: no caben compromisos por cuantía superior a su importe, y son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones infralegales que lo infrinjan. Regla general: vinculan a nivel de sección y servicio, por programas y económica a nivel de artículo. Reglas especiales: incentivos al rendimiento (artículo 15), Seguridad Social (concepto 160), atenciones protocolarias (subconcepto 226.01) y subvenciones nominativas. Son ampliables los que determine la Ley del Presupuesto.

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Texto del artículo 39 del Decreto Legislativo 1/2010 (TRLGHP)

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley del Presupuesto o por las modificaciones aprobadas conforme a esta ley. 2. Los créditos autorizados en los estados de gastos del Presupuesto de la Administración de la Junta de Andalucía, las instituciones, las agencias administrativas, las agencias de régimen especial, las agencias públicas empresariales referidas en el artículo 33.2.c) de esta ley y consorcios tienen carácter limitativo y vinculante, conforme a las normas de vinculación que se establecen en los apartados siguientes, y cuantas determinaciones específicas establezca la Ley del Presupuesto de cada ejercicio. Por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar. 3. Como regla general, los créditos autorizados en los estados de gastos del Presupuesto de la Junta de Andalucía, sus instituciones, agencias y consorcios vincularán a nivel de sección presupuestaria y servicio, por programas y económica a nivel de artículo. 4. Reglas especiales. Primera. En todo caso, tendrán carácter específicamente vinculante los siguientes créditos, financiados con recursos propios: a) Incentivos al rendimiento a nivel de sección, servicio y artículo 15. b) Seguridad Social a nivel de sección, servicio y concepto 160. c) Atenciones protocolarias y representativas a nivel de sección, servicio, programa y subconcepto 226.01. d) Las dotaciones a los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 5 del artículo 5. Segunda. Los gastos financiados con transferencias y otros ingresos de carácter finalista vincularán en cada sección y programa de gasto a nivel de capítulo y fondo de financiación, salvo los gastos de personal que, vincularán por cada fondo de financiación con las reglas establecidas para los financiados con recursos propios. Tercera. Los gastos de los servicios Fondos Europeos y FEAGA vincularán en cada sección y programa de gasto a nivel de capítulo y categoría de gasto o medida comunitaria, salvo los gastos de personal, que vincularán por cada categoría de gasto o medida comunitaria con las reglas establecidas para los financiados con recursos propios. Cuarta. Tendrán carácter específicamente vinculante las subvenciones nominativas a nivel de sección, servicio, programa, subconcepto y fondo o fuente de financiación. 5. Las normas de vinculación de los créditos previstas en los apartados anteriores no excusan de que su contabilización sea al nivel con el que figuren en los estados de gastos por programas, extendiéndose al proyecto en las inversiones reales y transferencias de capital. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que, de modo taxativo y debidamente explicitados, determine la Ley del Presupuesto en cada ejercicio.

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