Ley 6/2006, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 14. Suplencia
Título I. De la Presidencia de la Junta de Andalucía›Capítulo III. Del cese y sustitución
En pocas palabras
El artículo 14 regula la suplencia de la Presidencia de la Junta de Andalucía. Procede en tres supuestos: ausencia, enfermedad o impedimento temporal. En esos casos, la Presidencia se suple en la forma prevista en el artículo 13.2 de la Ley. Quien supla al Presidente o a la Presidenta solo puede ejercer las atribuciones necesarias para el despacho de los asuntos de trámite. La excepción son los casos de urgencia o interés general debidamente acreditados.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 14 de la Ley 6/2006 (LGA)
1. En los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, la Presidencia de la Junta de Andalucía se suplirá en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 13 de la presente Ley. 2. Quien supla al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía sólo podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho de los asuntos de trámite, salvo casos de urgencia o interés general debidamente acreditados.
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