Decreto 315/1964, Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado
Artículo 49
En pocas palabras
El suspenso provisional percibe el 75 por 100 de su sueldo y la totalidad del complemento familiar; no se le acredita haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía. La suspensión provisional por expediente disciplinario no puede exceder de seis meses, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado, que determina la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto. Si la suspensión no se declara firme, su tiempo se computa como de servicio activo y se acuerda la inmediata reincorporación, con todos los derechos económicos y demás que procedan.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 49 del Decreto 315/1964 (LFCE)
1. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de su sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía. 2. El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto. 3. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.
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