Decreto 315/1964, Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado

Artículo 24

En pocas palabras

Son funcionarios de Cuerpos especiales los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión y los que tienen asignado ese carácter por las circunstancias de la función administrativa encomendada. Los nuevos Cuerpos especiales deben crearse por Ley. Se rigen por sus disposiciones específicas y por las normas de esta Ley referidas a ellos; en todo caso se les aplica el presente título, salvo la sección 2.ª de este capítulo, las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II (excepto el artículo 34, que sí se aplica) y la sección 2.ª del capítulo V.

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Texto del artículo 24 del Decreto 315/1964 (LFCE)

1. Son funcionarios de Cuerpos especiales los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la función administrativa que les está encomendada. 2. La creación de nuevos Cuerpos especiales deberá hacerse por Ley. 3. Los Cuerpos especiales se rigen por sus disposiciones específicas y por las normas de esta Ley que se refieran a los mismos. En todo caso serán de aplicación general los preceptos contenidos en el presente título, con excepción de la sección 2.ª del presente capítulo; de las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II, salvo el artículo 34, y de la sección 2.ª del capítulo V.

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