Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa
Artículo 115
Título IV. Indemnizaciones por ocupación temporal y otros daños›Capítulo I. Ocupaciones temporales
En pocas palabras
En la ocupación temporal, las tasaciones se refieren siempre a los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, más los perjuicios causados en la finca o los gastos de restituirla a su primitivo estado. La tasación de una ocupación nunca debe alcanzar el valor de la finca. Si a la Administración le parece excesiva, puede pedir la valoración de la expropiación pura y simple y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 115 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (LEF)
Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados.
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