Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa
Artículo 105
Título III. Procedimientos especiales›Capítulo VIII. De la expropiación por razones de defensa nacional y seguridad del Estado›Sección 2.ª. De las requisas militares
En pocas palabras
Toda prestación por requisa da derecho a una indemnización por el importe del servicio prestado, del valor objetivo de lo requisado o de los daños y desperfectos que por su causa se produzcan. Las cantidades no pagadas en un plazo de tres meses, a partir de la fecha en que se efectuó la requisa, devengan el interés legal. No es indemnizable la prestación de alojamiento, en casas particulares o en edificios públicos, de las fuerzas de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y demás personas afectas a los mismos.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 105 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (LEF)
1. Toda prestación por requisa da derecho a una indemnización por el importe del servicio prestado, del valor objetivo de lo requisado, o de los daños y desperfectos que por su causa se produzcan. 2. Las cantidades que hayan de abonarse por este concepto y cuyo pago no se haya verificado en un plazo de tres meses, a partir de la fecha en que se efectuó la requisa, devengarán el interés legal. 3. No será indemnizable la prestación de alojamiento, tanto en casas particulares como en edificios públicos, de las fuerzas de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y demás personas afectas a los mismos.
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