Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa

Artículo 100

Título III. Procedimientos especiales›Capítulo VIII. De la expropiación por razones de defensa nacional y seguridad del Estado›Sección 1.ª. De las expropiaciones por necesidades militares

En pocas palabras

Si el Gobierno acuerda adquirir inmuebles en la zona militar de costas y fronteras, o por otras necesidades urgentes de la defensa y seguridad nacional, las expropiaciones se ajustan a los artículos 52 y 53 y el expediente lo tramita la Administración militar que corresponda según el ejército al que queden afectos los bienes. En el Jurado Provincial de Expropiación, el funcionario técnico del apartado b) del artículo 32 se sustituye por un técnico militar del Departamento respectivo, Vocal siempre que el Gobierno Militar de la provincia comunique su nombramiento al remitirse el expediente.

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Texto del artículo 100 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (LEF)

Cuando el Gobierno acuerde la adquisición de inmuebles situados en la zona militar de costas y fronteras, o por otras necesidades urgentes de la defensa y seguridad nacional, las expropiaciones que a tales fines fuere preciso realizar se ajustarán a lo dispuesto en los artículos cincuenta y dos y cincuenta y tres de esta Ley, y el expediente respectivo será tramitado por la Administración militar que corresponda en razón al ejército a cuyos servicios queden afectos los bienes ocupados y con sujeción al reglamento que se dicte en aplicación de esta Ley. En estas expropiaciones, el funcionario técnico comprendido en el apartado b) del artículo treinta y dos será sustituido en el Jurado Provincial de Expropiación por un técnico militar del Departamento respectivo, que formará parte de aquél como Vocal siempre que al ser remitido el expediente, en cumplimiento del artículo treinta y uno, se comunique al mismo tiempo por el Gobierno Militar de la provincia el nombramiento correspondiente.

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