Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los Trabajadores

Artículo 91. Aplicación e interpretación del convenio colectivo

Título III. De la negociación colectiva y de los convenios colectivos›Capítulo II. Procedimiento›Sección 1.ª. Tramitación, aplicación e interpretación

En pocas palabras

Sin perjuicio de las competencias de la jurisdicción social, la aplicación e interpretación del convenio corresponde a su comisión paritaria, cuyas resoluciones tienen la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios. Pueden establecerse procedimientos como la mediación y el arbitraje; el acuerdo y el laudo tienen esa misma eficacia si quienes los adoptan tienen legitimación. Cabe recurso contra el laudo si no se observaron los requisitos y formalidades o si resolvió puntos no sometidos a su decisión. En los conflictos colectivos la comisión paritaria interviene con carácter previo.

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Texto del artículo 91 del Real Decreto Legislativo 2/2015 (ET)

1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refiere el artículo 83.2 y 3, se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89. Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión. 3. En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente. 4. Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley. 5. Los procedimientos de solución de conflictos a que se refiere este artículo serán, asimismo, de aplicación en las controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.

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