Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los Trabajadores

Artículo 90. Validez

Título III. De la negociación colectiva y de los convenios colectivos›Capítulo II. Procedimiento›Sección 1.ª. Tramitación, aplicación e interpretación

En pocas palabras

Los convenios se formalizan por escrito, bajo sanción de nulidad. Se presentan ante la autoridad laboral, a los solos efectos de registro, dentro de quince días desde la firma, y se remiten para su depósito. En el plazo máximo de veinte días desde la presentación se dispone su publicación obligatoria y gratuita en el boletín oficial que corresponda. Entran en vigor en la fecha que acuerden las partes. Si la autoridad laboral estima que un convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirige de oficio a la jurisdicción social.

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Texto del artículo 90 del Real Decreto Legislativo 2/2015 (ET)

1. Los convenios colectivos a que se refiere esta ley han de formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad. 2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, el convenio será remitido al órgano público competente para su depósito. 3. En el plazo máximo de veinte días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del Estado» o en el correspondiente boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en función del ámbito territorial del convenio. 4. El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes. 5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las posibles deficiencias previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. 6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad laboral velará por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo. A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos de igualdad de las comunidades autónomas, según proceda por su ámbito territorial. Cuando la autoridad laboral se haya dirigido a la jurisdicción social por entender que el convenio colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias, lo pondrá en conocimiento del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos de igualdad de las comunidades autónomas, según su ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

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