Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los Trabajadores

Artículo 71. Elección para el comité de empresa

Título II. De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa›Capítulo I. Del derecho de representación colectiva›Sección 2.ª. Procedimiento electoral

En pocas palabras

En empresas de más de cincuenta trabajadores el censo se reparte en dos colegios: técnicos y administrativos, y especialistas y no cualificados; por convenio puede crearse otro. Los puestos se reparten proporcionalmente; la unidad fraccionaria va a la fracción más alta y, si son iguales, por sorteo. Cada elector vota una sola lista de su colegio. La lista vale tras renuncias si conserva al menos el sesenta por ciento de los puestos a cubrir. Sin el cinco por ciento de los votos por colegio, la lista no obtiene representantes. Incumplir las reglas hace anulable la elección del afectado.

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Texto del artículo 71 del Real Decreto Legislativo 2/2015 (ET)

1. En las empresas de más de cincuenta trabajadores, el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados. Por convenio colectivo, y en función de la composición profesional del sector de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse un nuevo colegio que se adapte a dicha composición. En tal caso, las normas electorales de este título se adaptarán a dicho número de colegios. Los puestos del comité serán repartidos proporcionalmente en cada empresa según el número de trabajadores que formen los colegios electorales mencionados. Si en la división resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la unidad fraccionaria al grupo al que correspondería la fracción más alta; si fueran iguales, la adjudicación será por sorteo. 2. En las elecciones a miembros del comité de empresa la elección se ajustará a las siguientes reglas: a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los del comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del sesenta por ciento de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten. b) No tendrán derecho a la atribución de representantes en el comité de empresa aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el cinco por ciento de los votos por cada colegio. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos. c) Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura. 3. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la anulabilidad de la elección del candidato o candidatos afectados.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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