Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los Trabajadores

Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional

Título II. De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa›Capítulo I. Del derecho de representación colectiva›Sección 1.ª. Órganos de representación

En pocas palabras

El comité de empresa puede, como órgano colegiado, ejercer acciones administrativas o judiciales por decisión mayoritaria. Sus miembros y los expertos que les asistan deben guardar sigilo sobre la información expresamente comunicada con carácter reservado, incluso tras expirar su mandato. La empresa puede excepcionalmente no comunicar secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera obstaculizar su funcionamiento o perjudicar gravemente su estabilidad económica, salvo los datos sobre el volumen de empleo. Las impugnaciones siguen el proceso de conflictos colectivos.

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Texto del artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2015 (ET)

1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros. 2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. 3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren. 4. Excepcionalmente, la empresa no estará obligada a comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica. Esta excepción no abarca aquellos datos que tengan relación con el volumen de empleo en la empresa. 5. La impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores se tramitará conforme al proceso de conflictos colectivos regulado en el capítulo VIII del título II del libro segundo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Asimismo, se tramitarán conforme a este proceso los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los expertos que les asistan de su obligación de sigilo. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para los casos de negativa injustificada de la información a que tienen derecho los representantes de los trabajadores.

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