Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los Trabajadores
Artículo 32. Garantías del salario
Título I. De la relación individual de trabajo›Capítulo II. Contenido del contrato de trabajo›Sección 4.ª. Salarios y garantías salariales
En pocas palabras
Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo, hasta el doble del salario mínimo interprofesional, tienen preferencia sobre cualquier otro crédito, aun garantizado por prenda o hipoteca. También la tienen respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario. Los demás créditos salariales son singularmente privilegiados hasta el triple del salario mínimo por los días pendientes de pago, salvo frente a créditos con derecho real preferentes. La preferencia prescribe al año desde que debió percibirse el salario.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 32 del Real Decreto Legislativo 2/2015 (ET)
1. Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque este se encuentre garantizado por prenda o hipoteca. 2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario. 3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días del salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que estos, con arreglo a la ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo. 4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos. 5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en todos los supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en concurso, los correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre bienes de aquel. En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios.
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