Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los Trabajadores

Artículo 26. Del salario

Título I. De la relación individual de trabajo›Capítulo II. Contenido del contrato de trabajo›Sección 4.ª. Salarios y garantías salariales

En pocas palabras

Es salario la totalidad de las percepciones económicas, en dinero o en especie, por los servicios por cuenta ajena, retribuyan trabajo efectivo o descansos computables como de trabajo. El salario en especie no puede superar el treinta por ciento de las percepciones salariales ni minorar la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional. No son salario indemnizaciones o suplidos, prestaciones de la Seguridad Social ni indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos. La estructura salarial se fija por negociación colectiva o, en su defecto, contrato individual.

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Texto del artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2015 (ET)

1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional. 2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. 3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa. 4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario. 5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

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