Real Decreto Legislativo 5/2015, Estatuto Básico del Empleado Público

Artículo 60. Órganos de selección

Título IV. Adquisición y pérdida de la relación de servicio›Capítulo I. Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio

En pocas palabras

Los órganos de selección son colegiados; su composición se ajusta a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros y tiende a la paridad entre mujer y hombre. No pueden formar parte de ellos el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos ni el personal eventual. La pertenencia es siempre a título individual: no cabe ostentarla en representación o por cuenta de nadie.

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Texto del artículo 60 del Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP)

1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. 2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección. 3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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