Ley Orgánica 4/2001, reguladora del Derecho de Petición

Artículo 12. Protección jurisdiccional

En pocas palabras

El derecho de petición es susceptible de tutela judicial por las vías del artículo 53.2 de la Constitución, sin perjuicio de otras acciones que el peticionario estime procedentes. Pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona: la declaración de inadmisibilidad de la petición, la omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido y la ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.

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Texto del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2001 (LODP)

El derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en el artículo 53.2 de la Constitución, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes. Podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: a) La declaración de inadmisibilidad de la petición. b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido. c) La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.

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