Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz

Artículo 30

En pocas palabras

El Defensor informa al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión y de la respuesta de la Administración o funcionarios implicados. Si intervino conforme al apartado 2 del artículo 11, informa al Diputado o Comisión competente que lo solicitó y, al término de sus investigaciones, de los resultados; si decide no intervenir, informa igualmente, razonando su desestimación. Además comunica el resultado, positivo o negativo, a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.

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Texto del artículo 30 de la Ley 9/1983 (LDPA)

1. El Defensor del Pueblo Andaluz informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o funcionarios implicados. 2. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, el Defensor del Pueblo informará al Diputado o Comisión competente que la hubiese solicitado y, al término de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir, informará, razonando su desestimación. 3. El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.

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