VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía

Artículo 62. Jubilación voluntaria

En pocas palabras

El personal puede jubilarse voluntariamente al cumplir sesenta y cuatro años, conforme al Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. Desde el cese hasta cumplir los sesenta y cinco percibe un premio de jubilación equivalente a la diferencia entre la pensión de jubilación y el salario percibido, sin computar los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, el de distancia o transporte ni los del artículo 58,15. Además percibe 150 euros por año de servicio o fracción superior a seis meses. La solicitud debe formalizarse, al menos, dos meses antes de cumplir los sesenta y cuatro años.

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Texto del artículo 62 de la VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (VI CC)

1. El personal podrá jubilarse voluntariamente al cumplir los sesenta y cuatro años de edad en la forma y condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. En este supuesto, se percibirá, desde el día del cese en el servicio activo al día en que cumpla los sesenta y cinco años, un premio de jubilación equivalente a la diferencia entre la pensión de jubilación y el salario percibido, en el que no se computarán, en su caso, los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, el plus de distancia o transporte ni los pluses o complementos que viniera percibiendo conforme al artículo 58,15 de este Convenio Colectivo. Asimismo, percibirá 150 euros por año de servicio o fracción superior a seis meses. 2. La solicitud dirigida al órgano competente deberá formalizarse, al menos, dos meses antes del cumplimiento de los sesenta y cuatro años.

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