VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía

Artículo 61. Jubilación forzosa

En pocas palabras

La jubilación es obligatoria al cumplir sesenta y cinco años, y la Administración se compromete a cubrir las plazas vacantes que fueran necesarias, en idéntica categoría profesional o en otras creadas por transformación de las vacantes. Si a esa edad no se han completado los períodos de carencia, la jubilación obligatoria se produce al completarse en la cotización a la Seguridad Social. La Administración debe informar puntualmente a la Comisión del Convenio de las jubilaciones, sus categorías y el plazo de provisión de vacantes; la Comisión podrá emitir informe.

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Texto del artículo 61 de la VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (VI CC)

1. La jubilación será obligatoria al cumplir la edad de sesenta y cinco años, comprometiéndose la Administración a cubrir por los métodos establecidos en este Convenio Colectivo las plazas que por esta razón quedaran vacantes y fueran necesarias, en idéntica categoría profesional o en otras distintas que se hubiesen creado por transformación de las vacantes. 2. La edad de jubilación establecida en el apartado anterior se considerará sin perjuicio de que el personal pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyo supuesto la jubilación obligatoria se producirá al completarse dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social. 3. La Administración vendrá obligada a informar puntualmente a la Comisión del Convenio de las jubilaciones que se vayan produciendo, las categorías profesionales en que tengan lugar y el plazo para la provisión de vacantes, cuando éste proceda. La Comisión del Convenio podrá emitir informe al respecto.

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