Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público

Artículo 98. Supuestos de sucesión del contratista

Libro Primero. Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos›Título II. Partes en el contrato›Capítulo III. Sucesión en la persona del contratista

En pocas palabras

En la fusión, el contrato continúa con la entidad absorbente o la resultante, subrogada en todos los derechos y obligaciones. En escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad, continúa con la entidad a la que se atribuya si reúne capacidad, ausencia de prohibición de contratar y solvencia, o si las sociedades beneficiarias y la de origen, de subsistir, responden solidariamente. Si no cabe la subrogación por falta de solvencia, se resuelve por culpa del adjudicatario. La empresa lo comunica al órgano de contratación. Si el contratista es una unión temporal: artículo 69.

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Texto del artículo 98 de la Ley 9/2017 (LCSP)

1. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que reúna las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar, y la solvencia exigida al acordarse al adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquellas de la ejecución del contrato. Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario. A los efectos anteriores la empresa deberá comunicar al órgano de contratación la circunstancia que se hubiere producido. Cuando como consecuencia de las operaciones mercantiles a que se refiere el párrafo primero se le atribuyera el contrato a una entidad distinta, la garantía definitiva podrá ser, a criterio de la entidad otorgante de la misma, renovada o reemplazada por una nueva garantía que se suscriba por la nueva entidad teniéndose en cuenta las especiales características del riesgo que constituya esta última entidad. En este caso, la antigua garantía definitiva conservará su vigencia hasta que esté constituida la nueva garantía. 2. Cuando el contratista inicial sea una unión temporal de empresas, se estará a lo establecido en el artículo 69.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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