Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público

Artículo 82. Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones

Libro Primero. Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos›Título II. Partes en el contrato›Capítulo II. Capacidad y solvencia del empresario›Sección 1.ª. Aptitud para contratar con el sector público›Subsección 4.ª. Clasificación de las empresas

En pocas palabras

La clasificación tiene vigencia indefinida mientras el empresario mantenga las condiciones en que se basó su concesión. Para conservarla debe justificarse anualmente la solvencia económica y financiera y, cada tres años, la técnica y profesional, con declaración responsable o, en su defecto, documentación actualizada. No aportarlas en plazo produce la suspensión automática y abre expediente de revisión. Es revisable a petición de los interesados o de oficio. El empresario debe comunicar toda variación que pueda dar lugar a revisión; omitirlo le hace incurrir en prohibición de contratar.

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Texto del artículo 82 de la Ley 9/2017 (LCSP)

1. La clasificación de las empresas tendrá una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión. 2. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de este artículo y en el artículo siguiente, para la conservación de la clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la correspondiente declaración responsable o en su defecto la documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente. La no aportación en los plazos reglamentariamente establecidos de las declaraciones o documentos a los que se refiere el párrafo anterior dará lugar a la suspensión automática de las clasificaciones ostentadas, así como a la apertura de expediente de revisión de clasificación. La suspensión de las clasificaciones se levantará por la aportación de dichas declaraciones o documentos, si aún no se ha comunicado al interesado el inicio del expediente de revisión, o por el acuerdo de revisión de clasificación adoptado por el órgano competente, en caso contrario. 3. La clasificación será revisable a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto varíen las circunstancias tomadas en consideración para concederla. 4. En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que pueda dar lugar a una revisión de la misma. La omisión de esta comunicación hará incurrir al empresario en la prohibición de contratar prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 71.

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