Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público

Artículo 319. Efectos y extinción

Libro Tercero. De los contratos de otros entes del sector público›Título I. Contratos de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas

En pocas palabras

Efectos y extinción de los contratos de poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas: derecho privado, aunque se les aplican los arts. 201, 202, 203 a 205, 214 a 217, 218 a 228 y las condiciones de pago de los arts. 198.4, 210.4 y 243.1. La modificación no prevista en el pliego, con importe igual o superior a 6.000.000 de euros y cuantía superior al 20 por ciento del precio inicial, IVA excluido, exige autorización del órgano de adscripción o tutela, previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente.

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Texto del artículo 319 de la Ley 9/2017 (LCSP)

1. Los efectos y extinción de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas se regirán por normas de derecho privado. No obstante lo anterior, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 201 sobre obligaciones en materia medioambiental, social o laboral; 202 sobre condiciones especiales de ejecución; 203 a 205 sobre supuestos de modificación del contrato; 214 a 217 sobre cesión y subcontratación; y 218 a 228 sobre racionalización técnica de la contratación; así como las condiciones de pago establecidas en los apartados 4.º del artículo 198, 4.º del artículo 210 y 1.º del artículo 243. Asimismo, en los casos en que la modificación del contrato no estuviera prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre que su importe sea igual o superior a 6.000.000 de euros y la cuantía de la modificación, aislada o conjuntamente, fuera superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, será necesaria la autorización del Departamento ministerial u órgano de la administración autonómica o local al que esté adscrita o corresponda la tutela de la entidad contratante, previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma. 2. En estos contratos será en todo caso causa de resolución la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205 así como la recogida en la letra i) del artículo 211. A los contratos de concesión de obras y concesión de servicios les será de aplicación las causas de resolución establecidas en los artículos 279 y 294, para cada uno de ellos. No obstante lo anterior, el rescate de la obra o el servicio, la supresión de su explotación así como el secuestro o intervención de los mismos, se tendrá que acordar por el Departamento ministerial u órgano de la administración autonómica o local al que esté adscrita o corresponda la tutela del poder adjudicador.

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