Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público

Artículo 194. Daños y perjuicios e imposición de penalidades

Libro Segundo. De los contratos de las Administraciones Públicas›Título I. Disposiciones generales›Capítulo I. De las actuaciones relativas a la contratación de las Administraciones Públicas›Sección 3.ª. De los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos›Subsección 3.ª. Ejecución de los contratos

En pocas palabras

Si hay incumplimiento parcial, cumplimiento defectuoso o demora y no está prevista penalidad, o la prevista no cubre los daños causados a la Administración, esta exigirá al contratista la indemnización por daños y perjuicios. Las penalidades se imponen por acuerdo del órgano de contratación, a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado; el acuerdo es inmediatamente ejecutivo y se hacen efectivas deduciéndolas de los pagos totales o parciales al contratista o, cuando no puedan deducirse de ellos, sobre la garantía constituida.

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Texto del artículo 194 de la Ley 9/2017 (LCSP)

1. En los supuestos de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso o de demora en la ejecución en que no esté prevista penalidad o en que estándolo la misma no cubriera los daños causados a la Administración, esta exigirá al contratista la indemnización por daños y perjuicios. 2. Las penalidades previstas en los dos artículos anteriores se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de los mencionados pagos.

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