Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público

Artículo 13. Contrato de obras

Título Preliminar. Disposiciones generales›Capítulo II. Contratos del sector público›Sección 1.ª. Delimitación de los tipos contractuales

En pocas palabras

Es contrato de obras el que tiene por objeto ejecutar una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, realizar trabajos del Anexo I, o realizar por cualquier medio una obra con los requisitos fijados por la entidad contratante que ejerza una influencia decisiva en su tipo o proyecto. «Obra» es el resultado de trabajos de construcción o de ingeniería civil sobre un bien inmueble, y también modificar la forma o sustancia del terreno o su vuelo o mejorar el medio físico o natural. El contrato se refiere a una obra completa, salvo partes de utilización independiente con autorización.

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Texto del artículo 13 de la Ley 9/2017 (LCSP)

1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes: a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I. b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra. 2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble. También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural. 3. Los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo por esta la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente pueda ser objeto y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra. No obstante lo anterior, podrán contratarse obras definidas mediante proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra completa, siempre que estas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde la conveniencia de la referida contratación. Se podrán celebrar contratos de obras sin referirse a una obra completa en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 30 de la presente Ley cuando la responsabilidad de la obra completa corresponda a la Administración por tratarse de un supuesto de ejecución de obras por la propia Administración Pública.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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