Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público

Artículo 113. Preferencia en la ejecución de garantías

Libro Primero. Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos›Título IV. Garantías exigibles en la contratación del sector público›Capítulo I. Garantías exigibles en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas›Sección 3.ª. Garantías prestadas por terceros y preferencia en la ejecución de garantías

En pocas palabras

Para hacer efectivas las garantías, tanto provisionales como definitivas, la Administración contratante tiene preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual sea su naturaleza y el título de su crédito. Si la garantía no basta para cubrir las responsabilidades a las que está afecta, la diferencia se cobra por el procedimiento administrativo de apremio, conforme a las normas de recaudación. En caso de concurso, los créditos derivados de obligaciones ex lege o surgidos de actos administrativos son créditos con privilegio general.

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Texto del artículo 113 de la Ley 9/2017 (LCSP)

1. Para hacer efectivas las garantías, tanto provisionales como definitivas, la Administración contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título del que derive su crédito. 2. Cuando la garantía no sea bastante para cubrir las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las normas de recaudación. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en el caso de concurso los créditos derivados de las obligaciones ex lege o los surgidos en virtud de actos administrativos tendrán la consideración de créditos con privilegio general conforme a lo establecido en el artículo 91.4 de la Ley 22/2003.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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