Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público

Artículo 109. Constitución, reposición y reajuste de garantías

Libro Primero. Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos›Título IV. Garantías exigibles en la contratación del sector público›Capítulo I. Garantías exigibles en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas›Sección 2.ª. Garantía definitiva

En pocas palabras

El licitador con la mejor oferta debe acreditar la constitución de la garantía definitiva en el plazo del artículo 150.2; si no lo hace por causas a él imputables, no se adjudica a su favor. Si se hacen efectivas sobre ella penalidades o indemnizaciones, debe reponerla o ampliarla en quince días desde la ejecución, o incurre en causa de resolución. Si una modificación varía el precio, se reajusta en quince días desde la notificación del acuerdo. Si el contrato excede los cinco años y el seguro de caución es de plazo inferior, debe renovarse o prorrogarse con dos meses de antelación mínima.

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Texto del artículo 109 de la Ley 9/2017 (LCSP)

1. El licitador que hubiera presentado la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 deberá acreditar en el plazo señalado en el apartado 2 del artículo 150, la constitución de la garantía definitiva. De no cumplir este requisito por causas a él imputables, la Administración no efectuará la adjudicación a su favor, siendo de aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 150. 2. En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía definitiva las penalidades o indemnizaciones exigibles al contratista, este deberá reponer o ampliar aquella, en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en causa de resolución. 3. Cuando, como consecuencia de una modificación del contrato, experimente variación el precio del mismo, deberá reajustarse la garantía, para que guarde la debida proporción con el nuevo precio modificado, en el plazo de quince días contados desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación. A estos efectos no se considerarán las variaciones de precio que se produzcan como consecuencia de una revisión del mismo conforme a lo señalado en el Capítulo II del Título III de este Libro. 4. Cuando la garantía definitiva se hubiere constituido mediante contrato de seguro de caución y la duración del contrato excediera los cinco años, el contratista podrá presentar como garantía definitiva un contrato de seguro de caución de plazo inferior al de duración del contrato, estando obligado en este caso, con una antelación mínima de dos meses al vencimiento del contrato de seguro de caución, bien a prestar una nueva garantía, o bien a prorrogar el contrato de seguro de caución y a acreditárselo al órgano de contratación. En caso contrario se incautará la garantía definitiva por aplicación del artículo 110.c).

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