Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Artículo 84
Título IV. Procedimiento contencioso-administrativo›Capítulo III. Recursos contra resoluciones procesales›Sección 2.ª. Recurso ordinario de apelación
En pocas palabras
La apelación no impide la ejecución provisional de la sentencia, que pueden instar las partes favorecidas. Si de ella pueden derivarse perjuicios, cabe acordar medidas para evitarlos o paliarlos y exigir caución o garantía; hasta que estén constituidas y acreditadas en autos no se ejecuta. No se acuerda si puede producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación. El Juez resuelve en cinco días, previa audiencia de las demás partes por plazo común de cinco días. La Administración pública que la inste queda exenta de caución.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 84 de la Ley 29/1998 (LJCA)
1. La interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía para responder de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos. 2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2. 3. No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación. 4. Previa audiencia de las demás partes por plazo común de cinco días, el Juez resolverá sobre la ejecución provisional en el término de los cinco días siguientes. 5. Cuando quien inste la ejecución provisional sea una Administración pública, quedará exenta de la prestación de caución.
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