Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Artículo 71

Título IV. Procedimiento contencioso-administrativo›Capítulo I. Procedimiento en primera o única instancia›Sección 8.ª. Sentencia

En pocas palabras

La sentencia estimatoria: a) declara no ser conforme a Derecho y, en su caso, anula total o parcialmente la disposición o acto, o dispone que cese o se modifique la actuación; b) reconoce la situación jurídica individualizada y adopta medidas para restablecerla; c) podrá establecer plazo para cumplir el fallo; d) declara en todo caso el derecho a la reparación y quién indemniza, y fija la cuantía si lo pide expresamente el demandante y hay elementos probados. Los órganos jurisdiccionales no pueden redactar los preceptos anulados ni determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

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Texto del artículo 71 de la Ley 29/1998 (LJCA)

1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo: a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada. b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo. d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia. 2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

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