Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Artículo 7
Título I. Del orden jurisdiccional contencioso-administrativo›Capítulo II. Órganos y competencias
En pocas palabras
El órgano competente para un asunto lo es también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar sus sentencias. La competencia de Juzgados y Salas no es prorrogable y se aprecia incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. La incompetencia se declara por auto y antes de la sentencia; las actuaciones se remiten al órgano que se estime competente, con emplazamiento a las partes para que comparezcan en diez días. Si puede corresponder a un tribunal superior en grado, se acompaña exposición razonada y se está a lo que este resuelva.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 7 de la Ley 29/1998 (LJCA)
1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1. 2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. 3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso, con emplazamiento a las partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante el mismo. Si la competencia pudiera corresponder a un tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.
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